La existencia de un tratado de extradición entre República Dominicana y Cuba, firmado el 29 de junio de 1905 y ratificado por el Congreso Nacional el 29 de mayo de 1906, vuelve a poner en evidencia una brecha institucional: la mayoría de los funcionarios judiciales de ambos países desconoce un instrumento creado precisamente para impedir que responsables de delitos encuentren asilo al trasladarse de un territorio a otro. El acuerdo, suscrito durante los gobiernos de Carlos Morales Languasco y Tomás Estrada Palma, establece que las solicitudes de extradición pueden tramitarse por vía de agentes diplomáticos y consulares.
También enumera delitos como homicidio voluntario, aborto, golpes o lesiones, atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, amenazas, daños a las vías férreas que pongan en peligro a los viajeros, violación, rapto, bigamia, sustracción de menores, falsificación, fabricación de moneda falsa, falso testimonio, piratería, malversación de caudales públicos, cohecho, robo y quiebra voluntaria. Pero el dato central no es solo la antigüedad del tratado, sino el contraste entre su vigencia formal y el desconocimiento que persiste sobre su alcance. El texto fija además límites claros: la extradición no procede si la pena no excede los seis meses de privación de libertad, si la pena ha prescrito o si el individuo ya cumplió condena y fue puesto en libertad.
En un contexto que exige vigilancia sobre la capacidad real del Estado para hacer valer sus propios instrumentos, el caso retrata una alerta institucional sobre normas existentes que siguen lejos del conocimiento y la aplicación efectiva.
